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A. 887/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 887/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A887-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-887/25

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de las exigencias contempladas en el decreto 2067 de 1991

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad y permanencia

 

La Corte Constitucional ha señalado que para garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la administración de justicia, se requiere de la continuidad y permanencia en la prestación de este servicio público. Lo anterior implica que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función pública de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley.

 

VACANCIA JUDICIAL-Regulación legal

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto escrito de corrección no se presentó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 887 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16466.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 497 de 1999.

 

Demandante:

Juan Olmedo Arbeláez.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Olmedo Arbeláez demandó la constitucionalidad del artículo 9 (parcial) de la Ley 497 de 1999. El texto demandado es el siguiente:

 

“LEY 497 DE 1999

(febrero 10)

Diario Oficial No. 43.499 de 1999

 

Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

(…)

 

TITULO II.

 

OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

(…)

 

ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

 

PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”.

 

2.   El accionante indicó que la disposición acusada es contraria a los artículos 86 y 247 de la Constitución. Señaló que la norma, al prohibir que los jueces de paz conozcan de las acciones de tutela, “desvertebra los caminos y el núcleo esencial de importantes derechos fundamentales que justifican la existencia del estado, a fines (sic) con la misma naturaleza de los jueces de paz, cuyos procedimientos se ajustan a un esquema de informalidad y esencialmente sumario en el contexto de las competencias que el legislador otorgó a los jueces de paz”[2].

 

3.   Consideró que el constituyente “radicó la competencia de la acción constitucional en referencia, en cualquier juez de la república”[3], entre ellos los jueces de paz, quienes “están revestidos de igual importancia constitucional y legal que los demás jueces que integran las diversas jurisdicciones incluso gozan de mayor legitimidad que sus similares porque fueron elegidos por el pueblo”[4]. El actor mencionó que la Carta no establece ninguna restricción para los jueces de paz en cuanto a las acciones constitucionales, pero el legislador “se abrogó una competencia destinada al constituyente primario, modificó la Constitución e introdujo la prohibición de marras” [5].

 

4.   Además, puso de presente “el poco cuidado que el Estado colombiano le ha dispensado a esta jurisdicción”[6] comparado con el ejercicio de los jueces de paz en otros países. Como ejemplo, mencionó el modelo peruano, donde los jueces de paz desempeñan un papel clave en la resolución de conflictos dentro de la economía informal de Lima; y el caso de Nueva York, Estados Unidos, “donde su labor se centra en disputas comunitarias sobre vivienda, contribuyendo significativamente a la descongestión judicial”[7].

 

5.   Con sustento en lo anterior, el demandante solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada.

 

La inadmisión de la demanda

 

6.   El conocimiento del asunto le correspondió a la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante el Auto del 7 de abril de 2025 inadmitió la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

7.   En cuanto al requisito de claridad, señaló que el actor hizo una exposición de las características de la acción de tutela consagrada en artículo 86 Superior. Sin embargo, estimó que no existe ningún hilo conductor que dé cuenta de las razones por las cuales la expresión demandada es contraria a las normas constitucionales que indicó el actor como trasgredidas.

 

8.   Sobre el presupuesto de especificidad, la magistrada sostuvo que el demandante no mencionó, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues realizó juicios indeterminados y abstractos sobre las características de la acción de tutela y de los jueces de paz, así como su aplicación en otros ordenamientos.

 

9.   Respecto de la pertinencia, afirmó que el ciudadano presentó juicios de valor para explicar que no existe razón alguna por la cual los jueces de paz no tengan competencia para conocer acciones de tutela pese a que éstos tengan características de informalidad.

 

10.   Por estas razones, concluyó que no existían elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad que despertaran al menos una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

El rechazo de la demanda

 

11.   En Auto del 14 de mayo de 2025, la magistrada rechazó la demanda porque el accionante no presentó el escrito de corrección. Señaló que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta corporación del 20 de febrero de 2025, se informó al despacho que “[e]l proveído de fecha 7 de abril de 2025, fue notificado mediante estado del 9 de abril de 2025. El término de ejecutoria transcurrió los días 10, 11 y 21 de abril de 2025, dentro del mismo no se recibió documento alguno”.

 

El recurso de súplica

 

12.   El 16 de mayo de 2025, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. El ciudadano aseguró que el término de ejecutoria para subsanar la demanda transcurrió “al jueves 10 de abril, viernes 11 de abril y lunes 14 de abril, fecha en la cual se remitió la referida subsanación”[8]. Explicó que la razón por la cual se rechazó la demanda “presenta falencias y se vuelve ininteligible porque menciona que la ejecutoria se cumplió los días 10, 11 y 21? De esta manera corresponde a la corte corregir el yerro”[9]. Para acreditar lo anterior, remitió la constancia de envío del escrito de subsanación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[10].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

14.   De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

15.   A través de ese recurso se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[11], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[12].

 

16.   La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. El numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[13].

 

17.   Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[14]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[15].

 

18.   El referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[16]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[17]. En consecuencia, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].

 

Análisis de los requisitos formales del recurso de súplica

 

19.   Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.

 

20.   Legitimación por activa. Se cumple porque el recurso fue interpuesto por el señor Juan Olmedo Arbeláez, accionante en el proceso de la referencia.

 

21.   Oportunidad. En el informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 23 de mayo de 2025, se observa que el auto mediante el cual se rechazó la demanda fue notificado por estado del 16 de mayo de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 19, 20 y 21 de mayo de 2025. El escrito de súplica se recibió en la secretaría el 16 de mayo de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

22.   Carga argumentativa. La Sala Plena considera que el recurrente cumple con la carga argumentativa en tanto expuso las razones por las que considera que el Auto del 14 de mayo de 2025 incurrió en un yerro procedimental al disponer el rechazo de la demanda por no haber presentado el escrito de corrección. En efecto, el demandante no utiliza el recurso para reiterar los argumentos de la demanda, ni para corregirlos, aclararlos o reformarlos. Por el contrario, se concentra en indicar los motivos por los cuales, a su juicio, el auto de rechazo incurrió en una presunta actuación arbitraria relacionada con la contabilización del término de ejecutoria y con la fecha en que se presentó el escrito de subsanación de la demanda.

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

23.   La Sala observa que el cuestionamiento del accionante se sustenta en dos circunstancias. La primera, referente a la contabilización del término de ejecutoria, pues en su parecer, este no corresponde a los días 10, 11 y 21 de abril como lo indicó la Secretaría General de la Corte, sino a los días 10, 11 y 14 de abril del año en curso. La segunda, relacionada con la fecha de presentación del escrito de subsanación que, según indicó el demandante, fue remitido a esta corporación el 14 de abril de 2025.

 

(i) Sobre la contabilización del término de ejecutoria

 

24.   La Corte Constitucional ha señalado que para garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la administración de justicia, se requiere de la continuidad y permanencia en la prestación de este servicio público. Lo anterior implica “que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función pública de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228)” (énfasis añadido)[19].

 

25.   Esto significa que la regla general de continuidad y permanencia puede estar sujeta a unas excepciones de orden legal. En efecto, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por el cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales que establece el artículo 146 de la Ley 270 de 1996[20], o durante los días festivos[21]. En los casos de cierre transitorio de los despachos judiciales, no se tienen en cuenta los días en que permanezca cerrado el despacho al público, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso[22].

 

26.   El artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[23] establece que “los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte” (énfasis añadido).

 

27.   Según el artículo 1 de la Ley 31 de 1971[24], los días de vacancia judicial son: i) los domingos y festivos, cívicos o religiosos que determina la ley y los de la Semana Santa; y ii) los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive.

 

28.   De acuerdo con la normatividad referida, los términos judiciales se suspenden durante los días de vacancia judicial y la contabilización se reinicia a partir del día hábil siguiente en que finaliza la suspensión[25]. Teniendo en cuenta que la vacancia judicial correspondiente a los días de Semana Santa transcurrió entre el 12 y el 20 de abril de 2025[26], el término de ejecutoria para subsanar la demanda en el proceso de la referencia transcurrió los días 10, 11 y 21 de abril del año en curso tal y como lo certificó la Secretaría General de esta Corporación. Las fechas de la vacancia judicial en Semana Santa, además, fueron publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura en las cuentas oficiales de sus redes sociales como Instagram[27], Facebook[28], X[29] y LinkedIn[30], las cuales son de fácil consulta para la ciudadanía.

 

29.   En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando señala que el término de ejecutoria para subsanar la demanda transcurrió los días 10, 11 y 14 de abril de 2025, razón por la cual no existió un yerro en el auto mediante el cual se rechazó la demanda en cuanto a la contabilización del término de ejecutoria.

 

(ii) Sobre la fecha de presentación del escrito de subsanación

 

30.   En la Sentencia C-063 de 1996 esta corporación se pronunció sobre una demanda presentada, entre otras, contra la expresión “y los de Semana Santa” prevista en el artículo 1 de la Ley 31 de 1971 que establece los días de vacancia judicial. La Corte declaró la exequibilidad de la referida disposición y señaló que “la regulación establecida tiende a hacer compatible el correcto funcionamiento de la administración de justicia con ‘el descanso necesario’, que como parte de la legislación laboral figura dentro de los derechos sociales de la Constitución Política. (Art.53)”. Así mismo, explicó que las limitaciones prácticas previstas en la norma “no significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia están consignadas en las disposiciones de la Constitución Política”.

 

31.   La Sala entiende que, con el fin de garantizar tales propósitos, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales durante el término de la vacancia judicial.

 

32.   Mediante la Circular PCSJC24-14 del 2 de abril de 2025[31], el Consejo Superior dispuso que, “para realizar el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucional de los despachos y servidores judiciales, con ocasión de la vacancia judicial de Semana Santa de 2025, se requiere que cada despacho o servidor judicial diligencie su solicitud de bloqueo”[32], a través de la aplicación de autogestión diseñada para la radicación de este tipo de solicitudes. Así mismo, explicó que una vez presentada la solicitud, “el usuario recibirá un mensaje de correo de confirmación. En las cuentas de correo electrónico institucionales sobre las que se radique la solicitud, se activará el bloqueo del envío y recepción de los mensajes de correo, sin que se afecten los demás servicios” (énfasis añadido)[33].

 

33.   A la referida circular se anexó el Manual de Autogestión para el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales, documento que contiene el instructivo para tal efecto. Allí se explica que, a través del Centro de Documentación Judicial -Cendoj- como administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, se habilita la opción de autogestión del bloqueo de las cuentas “permitiendo generar un mensaje de respuesta automática explicativo del bloqueo realizado y que aplicará durante el periodo de la vacancia judicial de Semana Santa del año 2025” (énfasis añadido)[34].

 

34.   El señor Juan Olmedo Arbeláez afirmó que presentó el escrito de subsanación de la demanda el 14 de abril de 2025, esto es, antes del vencimiento del término de ejecutoria. Para el efecto, anexó como prueba una imagen donde se observa un correo electrónico enviado ese día a las 3:28 pm bajo el asunto “SUBSANACIÓN DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD EXPEDIENTE D-16466” dirigido al e-mail secretaria3@corteconstitucional.gov.co[35].

 

35.   Sin embargo, mediante informe del 16 de mayo de 2025, dos funcionarios de la Secretaría General de la Corte encargados del trámite señalaron lo siguiente:

 

“Por medio del presente escrito, informamos y dejamos constancia los operadores del correo electrónico de la secretaria general de la Corte Constitucional que el ciudadano Juan Olmedo Arbeláez envió escrito con recurso de súplica en la fecha 16 de mayo, correspondiente al proceso D-16466, argumenta el señor Olmedo Arbeláez haber remitido escrito de subsanación de la demanda el día 14 de abril fecha, para la cual esta secretaria se encontraba en vacancia judicial por semana santa, eventualidad en la que ‘CENDOJ’ bloquea los correos electrónicos, por tanto no llegan correos, así las cosas, el mencionado documento ‘jamás’ se recibió en el correo electrónico de la secretaria general (secretaria3@corteconstitucional.gov.co).

 

Debemos agregar que, aun así, se hizo un barrido por nuestro correo electrónico para indagar por el documento de corrección sin encontrar referencia al mismo, sobra mencionar que la vacancia judicial en esa época del año es de público conocimiento (…)”[36].

 

36.   Posteriormente, el 6 de junio de 2025, dando alcance al anterior informe, los funcionarios de la Secretaría General de la Corte remitieron la constancia de bloqueo del correo institucional secretaria3@corteconstitucional.gov.co. Esta certificación fue enviada el 8 de abril de 2025 desde el correo electrónico soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se indica lo siguiente:

 

“Se recibió la solicitud número 55201 para el bloqueo de la cuenta de correo electrónico institucional secretaria3@corteconstitucional.gov.co correspondiente a Secretaria3 Corte Constitucional por motivo de Semana Santa desde el 12/04/2025 00:00 hasta el 20/04/2025 23:59.

 

Es importante mencionar que el bloqueo solicitado para la cuenta de correo electrónico institucional secretaria3@corteconstitucional.gov.co implica que desde dicha cuenta de correo electrónico durante el 12/04/2025 00:00 hasta el 20/04/2025 23:59 no podrá enviar y recibir mensajes de datos de correo electrónico. El remitente recibirá un mensaje de datos de correo electrónico automático el cual se envía desde el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial donde se indica el rechazo y no recepción del mensaje de datos de correo electrónico”[37].

 

37.   La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no se evidencia un yerro o actuación arbitraria que pueda endilgarse del auto de rechazo por dos razones.

 

38.   Primero. Para la fecha en que el demandante remitió el escrito de subsanación, la cuenta de correo electrónico institucional de la Secretaría General estaba bloqueada por vacancia judicial, razón por la cual esa dependencia no recibió el referido documento. De acuerdo con la confirmación enviada por el Cendoj, quien remita un correo a la cuenta bloqueada recibirá un mensaje de datos automático que se envía desde el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial donde se indica “el rechazo y no recepción del mensaje de datos de correo electrónico”.

 

39.   Bajo ese entendido, no puede entenderse por recibido el documento enviado por el accionante el 14 de abril de 2025. Por el contrario, según lo informado por la Secretaría General de la Corte y lo consignado en la Circular PCSJC24-14 del 2 de abril de 2025 sobre bloqueo de cuentas institucionales, se entiende que el mensaje automático sí se envió al correo del accionante, circunstancia que debió ser verificada por este de manera oportuna.

 

40.   En el Auto 002 de 2022, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de una acción de tutela. Entre otras cosas, indicó que, con relación a los memoriales presentados a través de mensajes de datos -como el correo electrónico-, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. En virtud de esa norma, explicó que es “razonable afirmar que en el caso de los memoriales presentados en un día feriado o de vacancia judicial y que se hayan presentado dentro del término legal correspondiente, se tenga por presentado al día u hora hábil siguiente, pues el hecho de que el accionante haya enviado el memorial al correo designado por el correspondiente despacho judicial para tales fines, aun cuando éste no esté en horario laboral, el mensaje de datos reposará en la bandeja de entrada del correo del respectivo despacho”.

 

41.   Es importante precisar que, para el asunto que ahora analiza la Sala, no sería aplicable la referida regla que permite entender por presentado el escrito al siguiente día u hora hábil. Lo anterior porque, a diferencia de lo ocurrido en aquella oportunidad, en este caso el documento enviado por el señor Olmedo Arbeláez nunca reposó en la bandeja de entrada del correo institucional dispuesto por la Secretaría General para tales fines.

 

42.   Si bien el accionante asegura que envió el escrito de subsanación y anexa la imagen donde se observa el mensaje de datos dirigido al correo de la Secretaría General, ello no permite concluir que esa dependencia recibió el documento. Como fue certificado por el Cendoj, el bloqueo de las cuentas institucionales implica el envío de un mensaje automático al remitente donde se indica el rechazo y no recepción del mensaje de datos de correo electrónico. Esta circunstancia impide endilgar alguna irregularidad, así como hacer alguna excepción que permita entender por presentado el documento al siguiente día hábil.

 

43.   Segundo. El rechazo de la demanda no correspondió a una actuación discrecional de la magistrada, sino a la aplicación de una causal objetiva prevista en el Decreto 2067 de 1991.

 

44.   La Corte ha señalado que el requisito de oportunidad exigido para la subsanación de la demanda “es una regla objetiva que válidamente legitima a la Corte para rechazarla en el evento de constatar su incumplimiento. En ese orden, el rechazo de la demanda no obedece a un acto discrecional de la magistrada o del magistrado sustanciador, sino que atiende al principio de legalidad de las formas, que a su vez integra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)”. En efecto, el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente: “[c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”[38].

 

45.   En esta oportunidad, la decisión de rechazo obedeció a que el demandante no presentó el escrito de subsanación dentro del término oportuno, en virtud de la situación evidenciada sobre la recepción de información en un correo electrónico institucional que se encontraba bloqueado en época de vacancia judicial. Por lo tanto, no es suficiente la razón esbozada por el ciudadano para considerar que la corrección fue presentada en tiempo[39]. La Sala considera que en este caso se impone negar el recurso de súplica con el fin de garantizar condiciones de seguridad jurídica y transparencia, exigidas a la acción pública de inconstitucionalidad[40]. Además, la Corte resalta que, al tratarse de un asunto puramente objetivo como es el verificar el cumplimiento de los términos procesales y al no haber ninguna consecuencia significativamente onerosa para el actor, las circunstancias del caso no pueden dar lugar a que el recurso prospere.

 

46.   Finalmente, la Sala Plena reitera que mediante esta decisión “no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella”[41]. Por eso se advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[42].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Juan Olmedo Arbeláez contra el Auto del 14 de mayo de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del expediente D-16466 contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 497 de 1999.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La Sala Plena hace referencia al Acuerdo 02 de 2015 en virtud de lo establecido en la disposición transitoria del Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El inciso segundo de esta norma establece que “[l]as disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”. El presente proceso fue radicado en la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2025 y la reforma reglamento entró en vigor el 1 de abril del año en curso.

[2] Expediente digital, demanda, p. 5.

[3] Expediente digital, demanda, p. 6.

[4] Expediente digital, demanda, p. 7.

[5] Expediente digital, demanda, p. 9.

[6] Expediente digital, demanda, p. 10.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital, recurso de súplica, p. 3.

[9] Expediente digital, recurso de súplica, p. 4.

[10] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[11] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[12] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[13] Auto 100 de 2021.

[14] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[15] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[16] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[17] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[18] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[19] Sentencia T-1222 de 2004.

[20] Ley 270 de 1996. Artículo 146. Vacaciones. “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. || Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio”.

[21] Ibidem.

[22] Código General del Proceso. Artículo 118. “Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

[23] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[24] Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

[25] Ley 4 de 1913. Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

[26] De conformidad con el calendario judicial 2025 publicado en la página de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios.

[31] Asunto: Bloqueo de cuentas de correo electrónico institucionales por la vacancia judicial por Semana Santa 2025.

[33] Ibidem.

[34] Manual de Autogestión del Bloqueo de las Cuentas de Correo Electrónico Institucionales por la Vacancia Judicial de Semana Santa – 2025, p. 1. Ver en https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJC25-14ANEXO+DE+2025.pdf

[35] Expediente digital, recurso de súplica, p. 6. Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=107905.

[36] Expediente digital, informe y constancia. Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=108174.

[37] Expediente digital. Constancia de bloqueo de correo electrónico. Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110494

[38] Auto 277 de 2023, reiterado en el Auto 1738 de 2024.

[39] La Corte arribó a una conclusión similar en el Auto 267 de 2013 cuando señaló que, al analizar el asunto estudiado en esa oportunidad, que “la fundamentación ofrecida por el ciudadano al recurso de súplica, no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso de acuerdo a la reglamentación contenida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en virtud a que la razón aducida por el actor respecto a la falta de conocimiento de los términos previstos para el trámite del proceso, la falta de remisión de la corrección por correo electrónico o a la distancia en que está ubicado y sus difíciles condiciones de desplazamiento; no justifican la restitución del término”.

[40] Auto 125 de 2011.

[41] Auto 065 de 2016. Reiterado en el Auto

[42] Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.